¿Es posible suspender la ejecución de un proceso selectivo de un Ayuntamiento?

En primer lugar citar que el plazo máximo de ejecución de las convocatorias se establece de forma genérica en el art. 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que establece que “la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”.

Asimismo la Oferta de empleo público es un instrumento de gestión para la provisión de las necesidades de recursos humanos que cuenten con consignación presupuestaria, mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, y que conlleva la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos.

Desde que se aprueba una Oferta de empleo Público, la sucesión lógica del trámite comporta la aprobación de la convocatoria y sus bases, adquiriendo una proyección externa a través de su publicación y publicidad. Es en el momento de la presentación de la solicitud de los interesados cuando se establece una relación jurídica entre el aspirante y la administración convocante, generando únicamente una expectativa de derecho, a pesar de que desde ese momento el aspirante comienza a destinar su tiempo e intereses con el fin de alcanzar la plaza objeto de la convocatoria.

El listado provisional como punto de no retorno del proceso selectivo

Debemos de partir de la indiscutible potestad que la Administración tiene para revocar sus propios actos siempre que los mismos no hayan creado derechos subjetivos en individuos o grupos, siendo preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puesto que, los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello; y ciertamente el mismo surge a partir del momento en que la Corporación Local se pronuncia con la inclusión de los aspirantes en la lista provisional de aspirantes admitidos, ya que con la publicación de la misma la administración queda vinculada por un acto público.

La jurisprudencia ha reconocido que el momento en que los aspirantes adquieren derecho a finalizar el proceso selectivo es a partir de la publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos (Sentencia del TS de 16 julio de 1982 – EC 156/1985), reiterada por la de 23 de octubre de 1984.

Teniendo en cuenta que la convocatoria, una vez publicada, obliga a la Administración, a los tribunales u órganos de selección y a los aspirantes, al haberse producido la admisión de estos últimos, se ha creado un derecho subjetivo de los aspirantes a ser examinados.

La inactividad de la administración en los procesos selectivos

En determinados casos suele suceder que la Administración convocante mantiene indefinidamente una actitud pasiva y paralizadora del proceso selectivo que indudablemente causa un grave trastorno y perjuicio a los opositores que se encuentran pendientes de la celebración del proceso selectivo en cuestión. En tal caso cuando ha transcurrido el plazo de finalización establecido en las Bases de la Convocatoria podemos exigir la correspondiente responsabilidad, máxime teniendo en cuenta que contra la inactividad de la Administración es admisible el recurso contencioso-administrativo conforme y en los términos de los arts. 25.2 y 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA).

Los efectos vinculantes de las bases de las convocatorias

También debemos observar con detenimiento cada proceso selectivo en particular, puesto que muchas bases establecen un apartado de incidencias y efectos vinculantes que establecen que el solo hecho de presentar las instancias solicitando formar parte en la convocatoria, constituye sometimiento expreso de los aspirantes a las bases reguladoras, que tienen la consideración de normas reguladoras de esta convocatoria, siendo en este caso la solicitud para formar parte del proceso selectivo la generación del auténtico derecho adquirido por los aspirantes.

Supuestos legales para la paralización o modificación de las convocatorias

Las convocatorias pueden ser únicamente suspendidas por las causas comunes previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (arts. 47 y 48), si se incurre en alguna de las causas que justifique su anulación, no siendo justificable una actuación caprichosa o arbitraria de la Administración convocante sin estar plenamente justificado.

El Ayuntamiento no puede, en uso de su potestad revocatoria, anular las actuaciones sin someterse al procedimiento establecido para ello; es decir, la revisión de oficio conforme a lo establecido en los arts. 106 y siguientes de la LPACAP ya se siga la vía de la revisión de oficio (art. 106), si el expediente incurre en nulidad de pleno derecho, ya la de previa declaración de lesividad para el interés público (art. 107) y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

No debemos olvidar que, para poder iniciar una revisión de oficio, es preciso que se pueda justificar la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, de forma que sea susceptible de ser calificada de nulidad de pleno derecho o anulabilidad, de acuerdo con lo previsto en los arts. 47 y 48 LRJAP, siendo el único camino para suspender la ejecución de un proceso selectivo.

Paralización de los procesos selectivos de empleo temporal de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre.

Se ha observado últimamente como muchos ayuntamientos están intentando paralizar la ejecución de la oferta de empleo público y convocatorias de los procesos selectivos incluidos en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público con el objetivo de externalizar o privatizar determinados servicios donde corresponderían las plazas y puestos objeto de las convocatorias.

La ley 20/2021 nació con el objetivo de establecer adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad, que perjudica directamente al propio personal interino o temporal que lleva mucho tiempo desempeñando sus funciones y que desea, como es lógico, la estabilidad profesional.

El artículo 2 establece una tasa adicional, de forma excepcional, para la estabilización de empleo temporal para las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Además la propia ley establece como sistema de selección el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición.

De lo anterior se deduce que el hecho de la convocatoria de una plaza por parte de una determinada administración ha creado como mínimo derechos subjetivos en individuos que han estado ocupando la misma de forma temporal o ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, naciendo así un auténtico derecho desde el momento en que la Corporación Local realiza oferta extraordinaria de empleo público con la inclusión de la plaza y procede a su convocatoria. Por lo tanto la estabilización es una obligación legal, ya que el hecho de no proceder a la misma, implica una vulneración de derechos de los empleados que pudieran tener derecho subjetivo a ser estabilizados.

La seguridad jurídica obliga al Ayuntamiento a resolver las solicitudes, a no ser que exista defectos del procedimiento que deba de retrotraerse, siempre mediante informe jurídico y acto administrativo.

RESUMEN

  • El derecho de los aspirantes a concluir el proceso selectivo se activa con la publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos.
  • En caso de la inactividad de la Administración podemos exigir la correspondiente responsabilidad a través de un recurso contencioso-administrativo.
  • Algunas convocatorias o bases establecen efectos vinculantes por el que solo con el hecho de presentar las instancias solicitando formar parte de la misma, constituye sometimiento expreso de los aspirantes a las bases reguladoras.
  • Las convocatorias pueden ser únicamente suspendidas por las causas comunes previstas en la LPACAP (arts. 47 y 48).
  • Los procesos de estabilización de empleo temporal establecidos en la Ley 20/2021es una obligación legal, ya que el hecho de no proceder a la misma, implica una vulneración de derechos de los empleados que pudieran tener derecho subjetivo a ser estabilizados.

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